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Fallos: 325:1810 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 COMFER), mediante las que se le impusieron sucesivas multas por exceso en la difusión de publicidad, en transgresión a lo dispuesto por el art. 71 de la ley citada (fs. 1/7).

Fundó su pretensión, en síntesis, en la inconstitucionalidad del mencionado artículo de la ley 22.285, del art. 16 del decreto 1357/89 y de la resolución 133/83 del COMFER. Con relación a la primera, sostuvo que, por ser de facto, posee inferior jerarquía que las leyes de iure y que, al establecer un límite de catorce minutos de publicidad para las emisoras de radiodifusión sonora, contradice lo dispuesto en el art. 65 de la ley 23.696. Por ello -dijo—, no resulta aplicable a las estaciones reguladas por ésta y el decreto 1357/89.

En cuanto a dicho decreto —dictado con fundamento en el art. 65 de la ley indicada, que faculta al Poder Ejecutivo Nacional a "adoptar las medidas necesarias para regular el funcionamiento de las emisoras", afirmó que no era necesario establecer la obligación, para los radiodifusores legitimados por el decreto, de cumplir con lo ordenado en la ley de facto 22.285 y, respecto de la resolución 133/83 del COMFER, que aprueba el "Régimen de Graduación de Sanciones", señaló que no fue publicada en el Boletín Oficial y, en consecuencia, que no puede producir efectos jurídicos. No obstante, si se entendiera que resulta aplicable a la situación de autos, adujo que el COMFER carece de competencia para dictar un reglamento sancionatorio y que, también, vulnera la finalidad del sistema, porque —al sancionar con igual metodología a emisoras de Capital Federal y otras ciudades importantes del país que a una estación como la que pertenece al actor— no ha respetado el principio de proporcionalidad adecuada.

Por último, sostuvo la nulidad de las actas de notificación de las infracciones que dieron origen a las resoluciones impugnadas y cuestionó la existencia de presupuestos fácticos que justifiquen su dictado, así como los parámetros utilizados para determinar las multas, ya que tasaron de diferente modo los minutos de exceso cuando se trataba prácticamente de la misma franja horaria.

—I-

A fs. 126/130, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al rechazar el recurso interpuesto, confirmó las resoluciones administrativas impugnadas.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1810 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1810

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