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Fallos: 293:157 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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ANTONIO A, LONGO
LEY: Sanción, promulgación y publicación.

La ley 16.504, al modificar el art, 2> del Código Civil, estableció concretamente que la publicación de las leyes debía ser oficial, de modo que, aunque ello no importe que se efectúe necesariamente en el órgano oficial, requiere que cuando la difusión se haga a través de órganos periodísticos privados presente tal naturaleza y características que brínden no sólo una satisfactoria divulgación, sino también certeza sobre la autenticidad del texto legal, máxime cuando la norma puede ser fuente de penas.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales.

Corresponide revocar la sentencia que confirmó la pena de clausura de un negocio, por infracción a la Resolución 142/72 del Ministerio de Comercio, ya que la publicación periodística de ésta no reunió los requisitos de una satisfactoria divulgación al no indicar la fecha en que entraba en vigencia, siendo además, su contenido, insuficiente por su parquedad.


L DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La recurrente impugna la sentencia apelada como violatoria del principio de reserva consagrado en el art. 13 de la Constitución Nacional, en cuanto dicho fallo confirma la resolución administrativa que la condenara por haber infringido la resolución 124/72 del Ministerio de Comercio por un hecho anterior a la publicación de esa norma en el Boletín Oficial, Afirma que, dado lo dispuesto por el art. 27 del Código Civil, aquélla no era obligatoria hasta el momento de su publicación, por lo que lu sentencia recurrida resulta fundada en una norma posterior al hecho del proceso, lesionando así aquella garantía.

El a quo para rechazar el recurso de apelación, se basa en la jurísprudencia de la Corte que estableció algunas excepciones a la exigencia que se deriva del citado artículo del Código Civil y en que, de todos modos, consideraba suficiente la publicidad dada a la resolución mediante las notas periodísticas fotocopiadas a fs. 45/47.

A mi juicio, los precedentes citados, Fallos: 251:404 y 252:20 , no son aplicables a esta hipótesis, ya que se refieren a disposiciones que

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-157

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