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Fallos: 325:1812 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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en el procedimiento administrativo y que exista arbitrariedad manifiesta en el cálculo de las multas que se le impusieron.

— HI Disconforme, a fs. 144/149, el actor dedujo el recurso extraordinario que, concedido por el a quo, trae el asunto a conocimiento del Tribunal (fs. 161).

Señala que en autos se discute la interpretación de una ley de facto (22.285), de un acto de autoridad nacional que la reglamenta (resolución 133/83 del COMFER) y que la sentencia recurrida es arbitraria por incurrir en autocontradicción y no resultar derivación razonada del derecho vigente, aplicado a las circunstancias del caso concreto.

Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo:

a) El fallo es contradictorio, pues, por un lado, reconoce que los actos de alcance general deben ser publicados para adquirir eficacia y, por el otro, sin fundamento alguno, otorga validez al art. 3? de la resolución 133/83 del COMFER, que ordenó notificar personalmente lo que debía publicarse. De este modo -dice— el a quo sustituyó al legislador y pretende validar el conocimiento de la norma de carácter general por la mera presunción que resultaría de no haberla desconocido en sede judicial y de la existencia de resoluciones anteriores que regulaban la situación de manera más gravosa, sin reparar, respecto de estas últimas, que tampoco se probó que estuvieran publicadas y que no padecieran de los mismos vicios que aquélla.

Por otra parte, la decisión invierte la carga de probar la validez de la resolución con fundamento en que, pese a no estar publicada, fue notificada. En su concepto, esa carga pesa sobre la administración que la alegó y ello no se verificó en el sub lite, máxime cuando la resolución fue dictada en 1983 y su permiso para operar data de 1990.

b) Contrariamente a lo que resolvió la Cámara, el COMFER carece de competencia para crear normas, salvo las complementarias, entre las que no se incluyen las relativas al monto de las multas, toda vez que constituyen una sanción de tipo penal y sólo pueden ser impuestas por el Congreso (art. 18 de la Constitución Nacional). Sin embargo, aun cuando se entendiera que la ley de facto 22.285 puede regular la

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1812 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1812

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