En primer término, desestimó los planteos de inconstitucionalidad de la aplicación de la ley 22.285, por tratarse de una norma de facto y del decreto 1357/89. Sobre el primero, consideró que medió un reconocimiento tácito de la norma de facto por parte del legislador, al sancionar la ley 23.696, con sustento en la doctrina de V.E. que señala que los actos dictados durante un gobierno de facto subsisten en los períodos constitucionales que le siguen, mientras no sean derogados o revocados, y que rigen con autoridad y efectividad equivalentes a las que tienen los actos de los gobiernos de iure. En cuanto al segundo, entendió que el impugnante no podía cuestionar su constitucionalidad, porque admitió su validez cuando, a fin de regularizar su situación de clandestinidad, se sometió voluntariamente a sus preceptos, sin formular objeciones.
También rechazó lo afirmado por el recurrente en torno a que la resolución 133/83 del COMFER no resultaba aplicable, porque no había sido publicada en el Boletín Oficial. En este sentido, señaló que la resolución, que establece el régimen de sanciones aplicable a los titulares de estaciones de radiodifusión y servicios complementarios, por las transgresiones que cometan a las disposiciones legales y reglamentarias, a partir del 1 de marzo de 1983, ordenó su "notificación" a todas las estaciones del país y ponderó que, en este caso, esa notificación tuvo por finalidad que los posibles afectados tuvieran mayor conocimiento del contenido del acto, sin que aquél adujera que ello no había sucedido. Por ello, no encontró óbice para su aplicación, agregando que lo que no resultaría lícito a la Administración sería suplir la notificación, en los casos en que sea obligatoria, con la publicación; pero no a la inversa, como en el sub lite.
Asimismo, entendió que el COMFER reguló la facultad sancionatoria que le otorga la ley 22.285 frente a las transgresiones de los radiodifusores y que, por medio de la mencionada resolución, modificó la política implementada anteriormente, a efectos de atenuar su rigor para los infractores ocasionales y acentuarlo para los reincidentes. En atención a ello, consideró que, de admitirse la tesis del recurrente, el régimen de graduación de sanciones sería más gravoso, circunstancia que demuestra su falta de gravamen.
Por último, descartó que las multas puedan ser condonadas por la resolución 988/96 del COMFER, porque fue dictada "ad referendum" del Poder Ejecutivo Nacional y, en definitiva, ese órgano no la aprobó, así como que se hubiera violado el derecho de defensa del particular
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1811
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1811
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 471 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos