325 las resoluciones dictadas por el mencionado organismo. Dedujo entonces el recurso extraordinario (fs. 144/149) que, previa sustanciación fs. 157/158) fue concedido (fs. 161).
2) Que en su primera intervención judicial la actora expresó que "la citada resolución —se refería a la 133/83— no es aplicable porque nunca fue publicada en el Boletín Oficial y por ello no está destinada a producir efectos conforme al art. 103 del decreto 1759/92 (t.o. 1991)" fs. 3). El a quo sostuvo que "para que produzcan efectos jurídicos los actos de alcance general —decretos y demás disposiciones administrativas— deben publicarse en el Boletín Oficial". "La Res. 133/83, que estableció el Régimen de sanciones", aplicables a los titulares de estaciones de radiodifusión y servicios complementarios, por las transgresiones a las disposiciones legales y reglamentarias a partir del 1 de marzo de 1983, en el art. 32 mandó "notificar" a todas las estaciones del país". "El art. 11 de la LNPA —continuó- dice que los actos de alcance particular se notifican y los de alcance general se publican. La primera es una comunicación individual y la segunda, una comunicación general eimpersonal. En este caso, se dispuso la notificación a los posibles afectados tendiente a lograr con mayor seguridad el concreto conocimiento del contenido del acto sin que el afectado en el sub examen adujera que ello no se hubiera producido". Añadió, por último, que "si se admitiera la tesis sostenida por el recurrente en cuanto la inaplicabilidad del régimen mentado por la Res. 133/83, el régimen de graduación anterior resultaría más gravoso para el impugnante, lo que evidencia la improcedencia del agravio por falta de gravamen que lo justifique".
3) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque se encuentra en discusión la vigencia de una resolución de naturaleza federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 3° dela ley 48).
4) Que en autos no se controvierte que la resolución 133/83 del Comité Federal de Radiodifusión no fue publicada en el Boletín Oficial. El organismo, sustituyó la necesaria publicación (arts. 2° del Código Civil y 11 de la ley 19.549) por la notificación a las partes que resultasen afectadas por el nuevo régimen de sanciones. Esta notificación, con respecto a la parte actora, no se encuentra acreditada en la causa y es claro que la carga de hacerlo pesaba sobre la demandada, pues fue ella quien substituyó el modo de dar a publicidad los actos de alcance general.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1816
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