Contra aquel pronunciamiento el señor defensor oficial, doctor Juan C. Sambuceti (h.), interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 37 dio lugar a la articulación de la presente queja.
—I-
En su escrito de fojas 29/35, el recurrente se limitó a sostener que la arbitrariedad del fallo quedó configurada "...al otorgar preeminencia al análisis de cuestiones fácticas y probatorias cuando, en rigor, el agravio que constituyó el objeto principal del remedio casatorio fue referido ala inobservancia de las reglas lógicas y de interpretación omitidas en el pronunciamiento apelado que lo descalifican como acto jurisdiccional válido...".
— III Se desprende de lo expuesto que el recurso carece del requisito de adecuada fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48, toda vez que en su crítica sólo se limita a sostener un determinado criterio sobre aspectos no federales, sin rebatir los argumentos de esa misma naturaleza que sustentan la decisión (Fallos: 303:109 ; 305:171 y 301; 306:1401 ; 307:1752 ; 311:1695 ; 312:389 , entre otros).
No paso por alto que si bien las cuestiones como las suscitadas en el sub judice, vinculadas sustancialmente con la forma en que fue apreciada la prueba, constituyen una materia propia de los jueces de la causa y ajenas, por principio, a esta instancia extraordinaria, ello no impide que ante las particularidades que presentan determinados casos su análisis permita la excepción posible a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 311:2547 ; 313:559 ; 315:29 y 321:1909 ).
Sin embargo, pienso que esto último no acontece en el sub lite pues, a mi modo de ver, el fallo contiene fundamentos suficientes —de los que, insisto, no se hizo cargo en debida forma el apelante— con sustento en las constancias de la causa y en las normas que el a quo consideró aplicables que, por opinables que resulten, no autorizan su descalificación como acto jurisdiccional.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1533
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