deber en que se hallan los tribunales de justicia nacionales y provinciales- de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su conocimiento, incluye la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente, trasuntado en el antiguo adagio romano ¡ura curia novit y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (voto de la minoría de Fallos: 306:303 ; 321:1058 —voto del juez Boggiano-), todo lo cual determina la admisibilidad formal del recurso extraordinario.
5) Que, asimismo, cabe recordar que la presunción de legitimidad de los actos legislativos es meramente provisional iuris tantum— y cede, en un sistema de control de constitucionalidad difuso, ante la comprobación y declaración de invalidez de las normas por el Poder Judicial.
6) Que, por lo demás, la declaración de inconstitucionalidad no vulnera el derecho de defensa (doctrina del voto de los jueces Fayt y Belluscio en el citado precedente de Fallos: 306:303 ). En el sub lite este derecho ha sido salvado pues la actora ha podido expresar su opinión sobre la validez de la norma cuestionada en la contestación del recurso extraordinario ante esta Corte.
7) Que, sin perjuicio de lo expuesto, la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. Sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos:
285:322 , entre muchos otros). Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 242:73 ; 285:369 ; 300:241 , 1087).
8) Que, sentado lo precedentemente expuesto, cabe señalar que esta Corte ha establecido que teniendo en cuenta la claridad del texto del art. 10 de la ley 24.587 —que no ofrece dificultades interpretativas— surecta inteligencia estriba en asegurar la subsistencia del proceso —y, con ello, de las pretensiones que en él se articulan— especialmente a la luz del objetivo que motivó la sanción de la disposición legal, cual fue el de permitir que los contribuyentes regularizaran su situación, "aprovechando una franquicia fiscal, sin quedar liberados de las consecuen
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1439
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1439¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 99 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
