Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
Juro S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYTr —
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —: ANTONIO
BoaGIano (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LóPEz — Gustavo A.
BossERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
LU
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: :
1) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal al rechazar las excepciones de inhabilidad de título y prescripción mandó llevar adelante la ejecución.
22) Que contra dicho pronunciamiento el demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se halla en tela de juicio la validez constitucional del art. 10 de la ley 24.587 y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad y la alegada gravedad institucional.
Puesto que no se dedujo la queja pertinente, la jurisdicción de esta Corte ha quedado limitada en la medida en que se concedió el recurso.
32) Que en lo que atañe a la defensa de prescripción, cabe señalar que si bien conforme a conocida jurisprudencia de este Tribunal las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen como regla la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicho principio, pues el fallo apelado desestimó aquella defensa, lo que supone dar curso a la ejecución, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite ulterior, donde no sería ya admisible (Fallos: 271:158 ; 315:1916 , entre otros).
Por otra parte, el pronunciamiento impugnado ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, toda vez que no es apelable según la reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683, por la ley 23.658.
49) Que aun cuando el planteo de inconstitucionalidad no fue oportunamente introducido y su fundamentación presenta deficiencias, resulta indispensable su tratamiento, en virtud del deber que tienen los jueces de aplicar el derecho vigente, el cual no puede estar supeditado al requerimiento de las partes. En efecto, la atribución que tienen y el
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1438
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