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Fallos: 325:1434 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Que respecto de la inaplicabilidad de dicho decreto a los actores, se comparte el dictamen del señor Procurador General de la Nación que antecede.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado a fs. 555/559, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la rebaja salarial prevista en el decreto 290/95, y se hace lugar a la demanda por los fundamentos expresados en el punto VI del dictamen aludido. Costas por su orden. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor.


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

1) Que las cuestiones planteadas son análogas a las examinadas en el precedente publicado en Fallos: 323:1566 disidencia del juez Petracchi-, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.

2) Que a diferencia de lo expresado por el señor Procurador General de la Nación en su dictamen, no es posible equiparar la situación de los actores, en cuanto vocales del Tribunal Fiscal de la Nación, con la de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación y exceptuarlos, por ende, de la reducción salarial prevista en el decreto 290/95, cuya validez sólo debe reconocerse a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.624, ratificatoria de aquél (conf. considerando 14 del voto del juez Petracchi en el precedente citado). La razón por la cual se respetó la integridad de las remuneraciones de tales jueces como la de los miembros del Ministerio Público —excluyéndolos de los descuentos—, obedeció, como se desprende de los considerandos del decreto aludido, a lo previsto en los arts. 110 y 120 de la Constitución Nacional, que consagran la garantía de intangibilidad de dichas remuneraciones. En otros términos, la excepción a la reducción salarial sólo alcanzó a quienes se hallaban amparados por tales cláusulas constitucionales, mas no a los vocales de un órgano ajeno tanto del Poder Judicial de la Nación cuanto del Ministerio Público.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1434

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