35 2°) Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando 15 del voto referido, y a diferencia de lo expresado por el señor Procurador General de la Nación en su dictamen, no es posible equiparar la situación de los actores, en cuanto vocales del Tribunal Fiscal de la Nación, con la de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación y exceptuarlos, por ende, de la reducción salarial prevista en el decreto 290/95. La razón por la cual se respetó la integridad de las remuneraciones de los magistrados con rango constitucional —excluyéndolos de los descuentos—, obedeció, como se desprende de los considerandos del decreto aludido, a lo previsto en los arts. 110 y 120 de la Constitución Nacional, que consagran la garantía de intangibilidad de dichas remuneraciones.
En otros términos, la excepción a la reducción salarial sólo alcanzó a quienes —según interpretó el Poder Ejecutivo— se hallaban amparados por tales cláusulas constitucionales, mas no a los vocales de un órgano ajeno al Poder Judicial de la Nación.
39) Que por último es evidente que el art. 149 de la ley 11.683 —texto ordenado por el decreto 821/98- en cuanto equipara la remuneración de los actores a la de los magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, es ajeno por completo ala materia tributaria que el art. 99 inc. 3? de la Constitución Nacional refiere como uno de los supuestos en los que prohíbe el dictado de los denominados decretos "de necesidad y urgencia".
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MoLInÉ O'Connor Considerando:
Quella cuestión atinente a la validez constitucional del decreto 290/95 es sustancialmente análoga a la examinada en el precedente publicado en Fallos: 323:1566 —voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y López y votos de los jueces Fayt, Boggiano y Bossert-, a cuyos términos y fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1433
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