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Fallos: 325:1109 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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los temas que deciden o deben decidir, implicando por ello -y al no contar con respaldo fáctico ojurídico- la lesión de garantías constitucionales tales comola defensa en juicio y del debido proceso, e indirectamente la de propiedad (precisamente las invocadas por la recurrente). Sin embargo, en el recurso del que se corre vista a esta Procuración, no aparece el necesario fundamento, y la referencia ala relación directa einmediata con la "cuestión federal". Sólo concurreel requisitode "relación directa einmediata" cuandola resolución que deba acordarse dependa, necesariamente, de la interpretación que se asigne a las cláusulas constitucionales, que noes el caso de autos.

Tiene decidido esa Corte Suprema que no bastan las meras invocaciones formuladas por el recurrente. Así, ha expresado quela sola invocación de pr eceptos constitucionales no basta para la viabilidad del recurso extraordinario, si el agravio del apelante se ha fundado dir ectamente en la violación de la ley de derecho común, y sólo indirectamente en el texto constitucional (argumento art. 15 de la ley 48). De otro modo la jurisdicción de la Corte sería ilimitada pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho común.

Fallos 184:530 ; 179:5 ; 131:252 ; 125:380 ; 100:406 ; 97:285 . También, 313:253 ; 280:373 ; etc.).

Tiene expr esado también el Alto Tribunal que tampoco concurre el requisito relativo a la relación directa e inmediata cuando la resolución impugnada tiene fundamentos en preceptos de naturaleza común olocal o en cuestiones de hecho y prueba queresultan suficientes para la solución integral del caso (Fallos 311:2753 ; 308:1478 ; 305:783 ; 300:711 , etc).

La doctrina dela arbitrariedad no autoriza a la Corteasustituir el criterio de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales. Posee —como ya dije- un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso, o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140 ,278 y 538, entreotros).

Por último, opino que los argumentos de la sentencia apelada, además denoestar adecuadamente controvertidos por el recurrente, acuerdan suficiente sustento a la resolución impugnada, que noresulta así descalificable en los términos de la doctrina que venimos analizando.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1109

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