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Fallos: 325:1108 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Valga recordar sobre el particular que en casos similares al presente, en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el orden local, esa Corte Suprema ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe consider ar se como "particularmente restrictiva" (Fallos 313:493 ; 307:1100 ; 306:477 ; 302:418 ; etc.). Tal criterio resulta de aplicación al caso desde que las discrepancias del recurrente son originadas en la interpretación de normas procesales o de orden común, como son la ley N° 12.357 de la provincia de Buenos Aires, el art. 3° del Código Civil, y las disposiciones de los arts. 43 y 313 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires (Fallos 313:840 ; 311:904 y 1669; 310:405 ; 308:1372 ; 306:765 y 2056; 305:201 y 240; 304:1699 ; 303:862 , 1035, 1146, 1288 y 1646, etc.).

Es más, las razones invocadas por la recurrente para tachar de arbitraria la sentencia impugnada (autocontradicción, prescindencia del plexo normativo aplicable, carencia de fundamentación, exceso de rigor ritual), no condicen con las constancias de la causa. De estas surge, como indica la Corte local y no rebate adecuadamente el apelante, que consintió en sede provincial las decisiones desestimatorias de sus planteos de nulidad, con fundamentos en los cuales pretende justificar su falta de impulso del proceso.

En tal situación no cabe considerar que en el sub examinese configureuna violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio, o se haya violado su derecho de propiedad sin sentencia fundada en ley. El procedimiento judicial ha observado la facultad de accionar y contradecir, de alegar y probar en apoyo de los der echos invocados, y también la expectativa de obtener un procedimiento resolutorio acorde con las constancias procesales y el derecho vigente. Ello, al margen de la coincidencia o no que puedan tener las partes con la solución final de las cuestiones debatidas, cuyo resultado guarda relación con los propios actos y conductas procesales del quejoso. Además, no esun dato marginal que las sentencias del juez de primera instancia, de la Cámara Civil y de la Corte local coincidan en fulminar la pretensión del recurrente.

La doctrina delas sentencias arbitrarias exige —para el andamiento de la tacha— la existencia de graves falencias e irregularidades de los resolutivos atacados. Estas deficiencias de las sentencias arbitrarias producen una ruptura en la necesaria conexión lógico-jurídica de

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1108

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