—II-
Contra este pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. Aduce que la sentencia atacada adolece de arbitrariedad manifiesta en la denegación del recurso extraordinario federal e incurre en exceso de rigor ritual, que afectarían los principios y garantías de defensa en juicio y propiedad.
Considera que la resolución atacada -si bien resuelve una perención de instancia— opera la prescripción de la acción de fondo, por lo que sería revisable en la instancia extraordinaria.
Se agravia que la Corte de la provincia de Buenos Aires no haya aplicado la ley provincial N° 12.357, que deroga la caducidad de instancia sin previa intimación. También, que ese Tribunal local incurre en su sentencia en una patente contradicción, sosteniendo quelos términos del resolutivo constituyen una típica afirmación dogmática desconectada de la realidad causídica, que prescinde de las normas aplicablesal caso, y queno cita norma alguna que la sustente. Agrega que si bien la cuestión es procesal, la sentencia del Tribunal priva con arbitrariedad y exceso de rigor ritual a los demandantes de su derecho sustancial.
— 1 En primer lugar cabe destacar que si bien el recurrente, en la interposición del recurso extraordinario ante la Corte de la provincia de Buenos Aires expresa que ocurre"en los términos de los artículos 14 y 15 de la ley 48 y doctrina pretoriana de la arbitrariedad", en el caso remitido a dictamen de esta Procuración no concurren —ni siquiera constituyen motivo de argumentación por parte de la actora— alguna de las cuestiones federales estrictas previstas en el artículo 14 de la ley 48. Al ser ello así, se debe analizar entonces si la sentencia de la Corte bonaerense constituye una "derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa" (Fallos 304:638 ; 302:1405 ; 296:765 ; 285:279 ; etc.), o—por el contrario- puedeser calificada tal como pretende el recurrente, como un decisión arbitraria que prescinde del ordenamientojurídico, vulnerandola garantías amparadas por losarts. 16, 17, y 18 de la Constitución Nacional.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1107
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