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Fallos: 324:943 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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derechos de exportación e importación cuyo producto integra los recursos con los que el Estado Nacional provee alos gastos dela Nación, según lo prescribe el art. 4° dela Ley Fundamental. Asimismo, destaca que le corresponde al Congreso "crear o suprimir aduanas" (art.75, inc. 10). Por lo tanto, aduce que no cabe ceñirse exclusivamente ala "forma" —decreto— mediante la cual se adoptó la medida cuya validez se discute, sino que debe ahondar se en los objetivos que ella tuvo en mira, entrelos cuales se cuenta la necesidad de establecer un criterio uniforme y definitivo que permita al gobierno federal cumplir sus finesinstitucionales en todoel territoriodela Nación sin restriccionesu obstáculos derivados de normas tributarias locales.

6) Que, en rigor —como surge de lo expresado los agravios expuestos por el organismo aduanero ante esta Corte reducen la cuestión en litigio a determinar si la Constitución otorga a los organismos del Estado Nacional inmunidad fiscal frente a las jurisdicciones locales, sin perjuicio de que el Congreso Nacional pueda autorizar determinados pagos. En efecto, por una parte, el apelantefunda su posición directamente en la inteligencia que atribuye alos preceptos constitucionales. Por la otra, los argumentos del a quo en cuantoala invalidez del decreto 110.643/42 -debido a la falta de competencia del órgano que lo emitió- noson objeto de unacrítica concreta, y tal decretoyano es invocado como fuente del der echo cuyo reconocimiento se pretende sino comola expresión de un criterio que, en el concepto del apelante, se encuentra ínsito en la Constitución Nacional.

7) Que los agravios deben desestimarse pues, al margen de que el texto constitucional no establece la inmunidad invocada por la apelante, el razonamiento seguido por ésta es claramente opuesto a la jurisprudencia que esta Corte ha fijado sobre la materia en debate.

8) Que, en efecto, de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios eindefinidos (art. 121), en tanto quelos delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) (Fallos: 304:1186 , entre muchos otros). Dentro de ese contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias alas que pertenecen (arts. 5 y 123; conf. Fallos: 320:619 y 321:1052 ).

Sobre esa base, y comolo tiene dicho esta Corte desde antiguo, es indudable la facultad de las provincias de "darse leyes y ordenanzas

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:943 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-943

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