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Fallos: 324:938 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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federal —DecretoN° 110.643/42 del Poder Ejecutivo Nacional— y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a su validez (art. 14, inc. 12, de la Ley 48).

—VI-

Sobre el fondo del asunto, corresponde considerar en primer término el agravio de la actora vinculado con la inconstitucionalidad del Decreto N° 110.643/42 declarada por el a quo.

A mi modo de ver y, contrariamente a lo pretendido por la actora, los precedentes del Tribunal citados por ella para fundar su posición y respaldar la validez constitucional del decreto cuestionado indican, en forma clara y contundente, el aciertodela defensa opuesta sustentada por la comuna demandada y atendida por el a quo.

En efecto, como tiene establecido la Corte, es indiscutible la facultad de la provincias, en el ejercicio de poderes no delegados a la Nación, para crear gravámenes dentrode sus propias jurisdicciones locales, escogiendo los objetos, personas, propiedades, posesiones, franquicias, privilegios o derechos sobre los que han de recaer aquéllos, sin otra limitación que la de su poder legislativo, ni otra condición quela de conformar tales contribuciones a las bases de la Ley Fundamental dela Nación (cfr. Fallos: 154:104 ; 188:105 , entre otros). Principio que, en virtud de los arts. 5° y 123 de la Carta Magna, resulta aplicable a los municipios de provincia. En tal sentido, afirmó el Tribunal que "es indudablela facultad de las provincias de darse leyes y ordenanzas de impuestos locales y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 (actual art. 126) de la Constitución Nacional" (Fallos:

7:373 ; 51:349 ; 114:282 ; 178:308 y E.35, L.XXXIV "Edenor c/ Municipalidad de Gral. Rodríguez s/ acción declarativa — medida cautelar", sentencia del 5 de octubre de 1999, entre otros). Reiteradamente ha sostenido quetales actos delas legislaturas locales no pueden ser invalidados sino en los casos en que "la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por éstas últimas" (Fallos: 3:131 ; 302:1181 ; 320:619 , entreotros).

Ha expresado también la Corte, desde antiguo que el Congreso Nacional, en aplicación de la denominada "cláusula del progreso" (art.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:938 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-938

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