gar un eventual entorpecimiento que, a mi modo de ver, no resulta consecuencia necesaria del pago del tributo al cual se opone. Máxime cuando, como en el sub lite, la deuda discutida se ha generado por la prestación efectiva de un servicio que ha recibido (alumbrado, limpieZa y conservación de la vía pública).
—1X-
Por loexpuesto, considero que debe declararse formalmente admisible el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de fs. 53/55 en cuanto fue materia de apelación. Buenos Aires, 27 de abril de 2000.
Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2001.
Vistos los autos: "Adm. Nac. de Aduanas c/ Municipalidad de Bahía Blanca s/ acción meramente declarativa".
Considerando:
1) Que la Sala | de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca (fs. 53/55), al revocar la sentencia de primera instancia (fs.
35/39), rechazó la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación instaurada por la Administración Nacional de Aduanas a fin de que se declare que dicho organismo se encuentra exento del pago de la tasa municipal de alumbrado, barrido y conservación de la vía pública —especto de un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Bahía Blanca— al que había sido intimado por la comuna.
2) Que, para resolver del modo indicado, en consonancia con el criterio sostenido por el municipio, la cámara dedaró la inconstitucionalidad del decreto 110.043/42, que la actora había invocado para sustentar su pretendida exención. El a quo expresó, como fundamento, que, si bien de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, el Gobierno Nacional puede eximir del pago de gravámenes fiscales (na
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:941
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