75, inc. 18 de la Constitución Nacional), se halla facultado para proveer lo conducente ala prosperidad general del país y a la realización delos objetivos de progreso, mediante "leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo", potestad que, en su latitud, comprende la posibilidad de eximir a las personas o actividades involucradas en el alcance de los citados objetivos, del pago de tributos nacionales, provinciales y municipales arg. Fallos: 68:227 ; 183:181 y 190; 189:394 ; 248:736 , entre muchos otros) aun cuando se trate de tasas retributivas de servicios.
En el último de los pronunciamientos citados, expresó que "el Congreso, en virtud delo preceptuado por el art. 67, inciso 16, dela Constitución Nacional, está facultado para eximir deimpuestos y contribuciones nacionales, provinciales y municipales a aquellas empresas o actividades que decida beneficiar mediante el otorgamiento de "concesiones temporales de privilegios". Lo cual implicaría que, mediandotal exención, adolecer ían de invalidez las disposiciones locales que la contrariaran ..." (el resaltado me pertenece). Para la admisión de estetipo de beneficios, ha expresado V.E. "resulta indispensable que el Congreso, actuando dentro de la esfera de su competencia constitucional, haya dispuesto la exención de gravámenes locales de modo inequívoco, habida cuenta que ésta, por revestir carácter excepcional, requiera una manifestación cierta de voluntad legislativa y no puede ser resuelta sobre la base de meras inferencias" (Fallos: 248:736 ; 79:76 ; 302:1425 ) (énfasis, agregado).
Arribados a este punto, considero, sin más, que el Decreto N° 110.643/42 resulta inconstitucional, puesto que en nuestroordenamiento jurídico sólo el Poder Legislativo se encuentra investido de la potestad señalada en los párrafos anteriores, de tal manera que dicha norma, al ser emanada de un órgano incompetente para tal fin, no puede fundar válidamente la exención reclamada por la actora.
—VILTampocoresulta pertinente el agraviodela recurrentefundado en lafalta deinclusión de las partidas necesarias para el pago del tributo en cuestión, en las leyes de Presupuesto de la Nación para los años 1994 a 1997, razón por la cual no se encontraría autorizada para proceder a la cancelación de la deuda que la comuna pretende.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:939
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