Estimo que, atribuir relevancia al silencio del Congreso Nacional en la ley de presupuesto de cada uno de los períodos que menciona, implica, por una parte, intentar argúir la propia torpeza del Estado Nacional, que no ha previsto, como debía, el pago de una deuda tributaria de la que resulta deudor ya que, como se indicóut supra, no puede eximirse de ella al amparo de una norma reglamentaria. No resulta ocioso recordar aquí que dijo el Tribunal in re Y.35, L.XXII, "YPF c/ Municipalidad de Banda del Río Salí", sentencia del 29 de noviembre de 1994 (con remisión al voto en disidencia del Dr. Belluscio en Fallos: 316:2206 ) que la falta de previsión de la incidencia de un tributo local en la tarifa fijada por la autoridad nacional o del sujeto pasivo al determinar sus costos, no puede justificar un cercenamiento delas potestades tributarias locales.
Además, la carencia de previsión presupuestaria no resulta un obstáculo insalvable para el pago de las deudas a que resulte condenada judicialmente la Nación, ya que, una vez que se encuentra firme una deuda reclamada, conforme losarts. 22 de la ley 23.982 y 20 dela ley 24.624, el Poder Ejecutivo debe comunicar al Congreso de la Nación la existencia de dicha obligación para su inclusión en las previsiones presupuestarias del año siguiente, con el fin de cancelar la acreencia.
Es por lo expuesto que, desde mi punto de vista, la alegada imprevisión normativa no presupone los efectos jur ídicos de exención quela Aduana pretende atribuir.
— VII — Por último, cabe señalar quela actora expresa, como causa obstativa del pago de la tasa municipal, la dificultad o impedimento que dicha erogación acarrearía para cumplir con sus fines propios que podría, inclusive, llegar a "determinar —aunque fuera hipotéticamente-la eliminación de la actividad que despliega la Aduana de Bahía Blanca" sic, fs. 70 in fine) o "se imposibilite la recaudación de los derechos de importación y exportación en esta Jurisdicción" (sic, fs. 71).
Sin embargo, tengo para mí quela Aduana noha intentadosiquiera demostrar, como debía, de qué manera la pretensión impositiva local frustraría, por su incompatibilidad, el cumplimiento de los fines nacionales que tiene a su cargo. Por el contrario, se ha limitado a ale
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:940
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