deimpuestos locales...y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitación, que las enumeradas en el art. 108 —hoy 126 de la misma Constitución Nacional" (Fallos:
7:373 , entremuchos otros), toda vez que, "entrelos derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña" (Fallos: 51:349 ; 114:282 ; 178:308 , entre muchos otros).
9) Que, por lotanto, es lógico concluir, como lo ha hecho esta Corte desde sus orígenes mismos y de modoreiterado, que "los actos dela legislatura de una provincia, no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido alas provincias, ocuando hay unadirecta y absoluta incompatibilidad en el ejerciciode ellos por éstas últimas" (Fallos: 3:131 ; 302:1181 , entre muchos otros). En concordancia con tal criterio, el Tribunal ha reconocido la facultad del Congreso Nacional de consagrar —en la esfera de su competencia constitucional— exenciones fiscales en el orden provincial y municipal, las cuales deben ser dispuestas de modo inequívoco, porque las exencionesrevisten carácter excepcional, requieren deuna manifestación cierta de voluntad legislativa y no pueden ser resueltas sobre la base de meras inferencias (Fallos: 248:736 ).
10) Que, sentado lo que antecede, cabe coincidir con lo expresado en el dictamen del señor Procurador General en cuantoa que la Aduana no ha intentado siquiera demostrar de qué manera la pretensión tributaria local frustraría o dificultaría el cumplimiento de los fines nacionales que tiene a su cargo, por lo cual los argumentos expuestos por el apelante sobre esa base resultan claramente inatendibles.
11) Queen tales condiciones, y de acuerdo con la consolidada jurisprudencia del Tribunal reseñada precedentemente —especto de la cual el apelante no ha expresado razones de peso que autoricen a revisarla—, corresponde concluir que, en ausencia deuna norma del Congreso de la Nación que establezca la exención o inmunidad alegada por la Aduana, su oposición al pago de la tasa resulta infundada.
12) Que, por otra parte, el Tribunal también coincide con el aludido dictamen del señor Procurador General —dos últimos párrafos del cap. Vil-enloreferente a que lafalta de previsión presupuestaria de la tasa redamada por la Municipalidad de Bahía Blanca no conlleva
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:944
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