reposición, la que esformal mente procedente (art. 317 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
29) Que la indicación de la fecha en que quedó notificada la denegación del recurso extraordinario es un requisito ineludible de la presentación de la queja (art. 283 inc. 2° del código mencionado) y su exigencia se vincula con el indispensable control de admisibilidad (Fallos: 315:1549 ). A su vez, el art. 285 del código referido prevé como alternativa que la Corte Suprema pueda exigir la presentación de copias, como fue requerido afs. 11.
3) Que es criterio invariable de la Corte decretar la caducidad de oficio (Fallos: 286:347 ) cuando como en el caso—desde la intimación de fecha 3 de julio de 2000 a la sentencia cuestionada del 31 de octubre de 2000 transcurrió en exceso el plazo previsto en el art. 310, inc. 2° del código citado, sin que la recurrente impulsara el procedimiento o interrumpiera el curso de la perención.
Por ello, se desestima lo sdlicitado. Hágase saber y estése a lo resuelto afs. 12.
JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYt — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ApoLFo ROBERTO VÁzQuez.
AMERICAN JET S.A. v. PROVINCIA de FORMOSA v Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.
Es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional) el reclamocontra el Estado Nacional y la provincia de Formosa por el pago del servicio de traslado aéreo sanitario de dos bebés en grave estado desde el aeropuerto de Formosa hasta el de Buenos Aires, pedido que fue conformado mediante un facsímil proveniente del Centro de Comunicaciones de la Provincia de Buenos Aires, en el cual se transcribía un cablegrama enviado por el gobierno de Formosa al de aquella provincia.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:711
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