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Fallos: 324:706 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 con sustento en que eran nulaslas cláusulas que establecían la caducidad delos plazos al transgredirsela prohibición de enajenar a persona alguna y que había existido un comportamiento abusivo por parte del acreedor hipotecario, este último interpuso el remedio federal cuya denegación dio motivo a la presente queja.

29) Quelas decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo no constituyen, en principio, sentencia definitiva que habilite la instancia extraordinaria; empero, tal principio reconoce excepción cuando, como en el caso, el pronunciamiento apelado causa un gravamen de imposi blereparación ulterior, pues las cuestiones que lo motivan no podrán debatirse nuevamente en un juicio ordinario posterior (Fallos: 300:945 ; 301:1029 ; 302:1272 ; 307:1449 , entreotros).

3) Que los agravios del apelante vinculados con la existencia de abuso del derecho por parte del acreedor al requerir la caducidad de los plazos por la existencia de una pequeña diferencia en el pago de la segunda cuota del préstamo hipotecario, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y der echo común, materia propia del tribunal de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.

4) Que, por lodemás, en dicho aspecto el recurrenteno ha logrado demostrar queel fallo contenga serios defectos de fundamentación que priven alo resuelto de su condición de acto jurisdiccional, ya que sus divergencias con el criterio de valoración delas pruebas no autoriza la apertura de un recurso que tiene carácter de excepción y que —comoes sabido— no persigue habilitar una nueva instancia ordinaria para debatir cuestiones ajenas a la competencia federal de esta Corte.

5) Que, en cambio, el agravio relacionado con el alcance que se asignó a las estipulaciones contractuales resulta objetable porque la alzada —mediante consideraciones genéricas— ha prescindido de examinar el conveniofirmadoel 2 dejuliode 1996, que establecía la caducidad de los plazos de la hipoteca en el supuesto de que el deudor enajenara el bien sin acreditar previamente la solvencia de los terceros adquirentes, lo cual revela que se ha desenfocado la cuestión planteaday seharesuelto sobre la base de normas que resultaban inaplicables al caso.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:706 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-706

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