requisitos de admisibilidad formal de la acción contencioso administrativa, entre ellos la observancia de los plazos previstos en el art. 25 dela ley 19.549, debía ser examinado de oficio antes de dar traslado de la demanda; razón por la que mantuvo la decisión cuestionada.
3?) Que, comoregla, el pronunciamiento del tribunal en pleno que fija la doctrina legal, manteniendo la decisión anterior, constituye la decisión definitiva del superior tribunal dela causa contra la cual debe interponerse el recurso extraordinario. Empero, ello es así siempre y cuandolas cuestiones contenidas en el remedio federal sean análogas alas sometidas a la decisión de la cámara en pleno mediante el recurso de inaplicabilidad de ley (Fallos: 321:1372 , considerando 5, segunda parte, de la disidencia del juez Petracchi).
4°) Que, en la especie, las cuestiones planteadas en el recurso de inaplicabilidad de ley y las propuestas en el recurso extraordinario federal no son las mismas. En efecto, en el primeroel actor, con fundamento en la doctrina de Fallos: 313:228 , sostuvo que el cumplimiento delosrequisitos de admisibilidad dela acción contencioso administrativa, en particular, lainterposición de la demanda dentrodelos plazos previstos en el art. 25 de la ley 19.549, no podía ser examinado de oficio; cuestión que el plenario resolvió de manera adversa a su parte.
En cambio, en el recurso extraordinario planteó una cuestión que en sentido lógico es anterior y, por ello, resulta en sí diferente de la decidida en el plenario; como lo es la relativa a que, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 311:255 y 312:1250 (vigente a la fecha deinterposición de la demanda), las previsiones del art. 25 de la ley 19.549 no resultaban aplicables a los organismos militares y de seguridad, ni de oficio, ni a pedido de parte.
5) Que, conformea loresuelto en la causa "Tajes" (Fallos: 322:551 ) a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad, el art. 25 de la ley 19.549 no es aplicable a los procedimientos tramitados ante los organismos militares; por lo que corresponde descalificar el pronunciamiento cuestionado.
A mayor abundamiento cabe agregar al respecto que, en razón de que la demanda fue deducida el 8 de setiembre de 1994, tampoco resultaría posible concluir que la acción respectiva ya había caducado aunque se hubiera partido del criterio expuesto en la disidencia parcial de los jueces Nazareno, Boggiano y Bossert (para quienes los plazos del art. 25 de la ley 19.549 resultan de aplicación a casos como el
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4506
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