PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
En tanto el art. 25 de la ley 19.549 no regula un procedimiento administrativo, sino uno de los requisitos de admisibilidad del proceso contencioso administratiVO, como es el plazo de caducidad de la acción, no corresponde extender a su respecto la exclusión establecida en el art. 1° de dicha ley para los procedimientos administrativos que se desarrollan ante los organismos militares y de defensa y seguridad (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.
El pronunciamiento de la cámara en pleno, motivado por el recurso de inaplicabilidad de ley, constituye la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contra la cual debió interponerse el recurso extraordinario, lo que determina que el remedio federal deducido contra la anterior sentencia de la sala resulta extemporáneo por prematuro (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: "Romero, Gerardo d/ Estado Nacional —E.M.G.E.— s/ personal militar y civil delas FF.AA. y de seg.".
Considerando:
1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmó la decisión que había declaradono habilitada la instancia judicial, con fundamento en loindicado en el dictamen fiscal, en el sentido de que la demanda (dirigida a cuestionar el acto denegatoriodel reclamo administrativo deducido contra la calificación de "inepto para las funciones de su grado") había sido interpuesta vencido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549.
Contra esta decisión, el actor interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley concedido a fs. 144/1465, y el recurso extraordinario federal concedido afs. 168.
2?) Que, al resolver el primero de tales recursos y fijar la doctrina legal aplicable al caso, la cámara señaló que el cumplimiento de los
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4505
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4505
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 1197 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos