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Fallos: 324:4416 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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— II Tiene dichola Corte quelasresoluciones que serefieren a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan, como principio, el otorgamiento del recurso extraordinario, excepto en los supuestos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud ocircunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, pues ello acuerda al fallo el carácter definitivo a los efectos de la apelación extraordinaria del art. 14 dela ley 48 (conf. Fallos: 298:409 ; 300:1036 ; 308:90 ; 314:1202 y 323:2790 ) o bien cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad toda, por hallarse involucrada la percepción de las rentas públicas (arg. Fallos: 312:1010 ; 313:1420 ; 318:2432 , entreotros).

En mi opinión, las referidas circunstancias, que permiten hacer excepción a tal regla, no se configuran en el sub examine.

Si bien la quejosa finca su agravio en el incumplimiento de obligaciones internacionales asumidas por la Nación y en el respeto de las facultades constitucional mente deferidas al Poder Ejecutivo Nacional para la determinación de la política internacional, pienso que dicha parte no acredita, como es menester, que la decisión tomada por el a quo comprometa el desarrollo de la política económica o exterior del Estado, ni tampoco demuestra, en forma concreta, qué norma internacional obligatoria y de rango supralegal ha sido violada.

En efecto, pese a sostener que se halla comprometido el cumplimiento —especto del régimen azucarero- del Tratado de Asunción y del Protocolo de Ouro Preto, no indica de qué forma estos tratados internacionales -de cuya lectura no se despr ende compromiso concreto alguno en punto al tema arancelario que hace al fondo de la discusión— se verían preteridos por la medida adoptada por el a quo.

De igual manera, aunque menciona las decisiones 7/94, 19/94 y 16/96 del Consejo del Mercosur, referidas al tratamientointracomunitario del sector azucarero —entre otros-, estas resoluciones, aunque comprometen y obligan internacionalmente a nuestro país (art. 9 y concs. de la ley 24.560), noimplican otro compromiso que el dellevar a cabo trabajos, estudios y negociaciones tendientes a lograr un crono

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4416

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