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Fallos: 324:4291 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ción de un certificado de inspección técnica vencido y la falta del martillo rompevidrios (ver actas defs. 1 y 2)-, el directorio dela Comisión Nacional de Regulación del Transporte, mediantela resolución 250/98, impuso a aquélla dos multas equivalentes a quinientos y dos mil boletos mínimos, respectivamente (fs. 22/23). La empresa demandante dedujo recurso de reconsider ación (ver escrito agregado entre fs. 28 y 31), que fue desestimado por medio de la resolución 676/98 del directorio (fs. 37/38). Esa decisión dio origen al recurso directo interpuesto por antela cámara (ver escrito que obra entrefs. 41 y 42). Allí seagravió en la medida en que el actoimpugnado configuraba, a su entender, una inversión axiológica de principios jurídicos, un avasallamiento del derecho de defensa, una desproporción y un excesivo rigor punitivo; invocó la aplicación de los principios generales del derecho penal; y alegó la prescripción de la acción sancionatoria.

5) Que el art. 76 del régimen de penalidades por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte por automotor de jurisdicción nacional vigenteal momento de comprobar se las infracciones, aprobado por el decreto 2673 (del 29.12.92), contemplaba, en cuanto aquí interesa señalar, que "Transcurrido el término de cinco años contados desde la comisión del acto u omisión que pudiese configurar infracción, la autoridad de aplicación no podrá imponer ninguna delas sanciones previstas en el presente. El términose tendrá por cumplido por su solo vencimiento, sin necesidad de que el particular lo invoque...". | déntica disposición contiene el régimen que reemplaza a aquél, aprobado por el decreto 253/95, en su art. 77.

6°) Que según surge de las constancias de la causa —noes discutido por las partes- las infracciones fueron comprobadas el 13 demarzode 1993 y la resolución 250 del directorio de la comisión fue dictada el 13 de marzo de 1998 y notificada ala firma demandante el 13 de abril de aquel año (fs. 26/26 vta.).

7) Que los hechos reseñados deben ser examinados a la luz del criterio reiterado por el Tribunal en el sentido de que el acto administrativo sólo puede producir sus efectos propios a partir de la notificación al interesado y que la falta de notificación dentro del término de vigencia de la ley no causa la anulación del acto en tanto no hace a su validez sino a su eficacia (Fallos: 298:172 ; 306:1670 ; 307:321 , 349 y 1936; 308:848 ). Con particular interés cabe recordar que en el precedente de Fallos: 307:1936 se dijo, en relación con la afirmación de la cámara según la cual el acto que había dado de baja a los actor es— se

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4291

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