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Fallos: 324:4290 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Considerando:

12) Que contra la sentencia dela Sala III dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 118/119 vta.) que, al hacer lugar al recurso directo deducido por La Internacional Empresa de Transportes de Pasajeros S.A.C.I .I.F. en los términos del art. 8° dela ley 21.844, dejó sin efecto la resolución 250/98 —que impuso dos multas- por hallarse prescripta la acción sancionatoria, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte interpuso recurso extraordinario (fs. 126/140, replicado a fs. 149/152) que fue concedido fs. 153).

Para decidir del modo en que lo hizo, la alzada señaló preliminarmente que el art. 76 del decreto 2673/92 establecía un plazo de cinco años, contados desde la infracción, para imponer sanciones, y recordó que para que los actos administrativos de alcance particular adquiriesen eficacia debían ser notificados a los interesados según lo dispone el art. 11 dela ley 19.549. Con sustento en esas consider aciones, juzgó que si bien el acto sancionatorio impugnado fue válidamente emitido por la comisión en cuanto a la competencia en función del tiempo, debía "entenderse querecién impuso' la multa a partir desu notificación al imputado, lo cual tuvo lugar cuandoel plazo quinquenal... ya había vencido". Destacó, asimismo, que a igual solución se llegaba por aplicación del art. 77 del decreto 253/95.

2?) Quela Comisión Nacional de Regulación del Transporte seagravia en tanto, a su juicio, la cámara a quo ha interpretado erróneamentelas normas de naturaleza federal involucradas en el pleito. En particular, afirma queel acto por el que sancionóa la empresa fue dictado dentro del plazo para hacerlo que establece el decreto 2673/92 y no puede ser invalidado con fundamento en que fuenctificado después de ese término, ya que la notificación hace ala eficacia y no a la validez del acto.

3?) Que el recurso es formalmente admisible en tanto seha puesto en te a dejuiciola interpretación de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido adversa al planteo que en ellas funda el recurrente art. 3° de la ley 48).

4°) Que a raíz de diversas infracciones a las disposiciones que regulan el transporte automotor de pasajeros comprobadas el 13 demarzo de 1993 en dos vehículos de la firma actora —concretamente la exhibi

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4290 
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