Impositiva por la cual el ente recaudador había determinado de oficio el impuesto interno a los "vehículos automóviles y motores" correspondiente alos períodos fiscales comprendidos entre mayo de 1991 y setiembre de 1994, y aplicado una multa con sustento en el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1978). La Dirección General Impositiva fundó la determinación del tributo en considerar que las motocicletas y ciclomotores comercializados por la actora no se encontraban comprendidos en el beneficio establecido por el decreto 471/91.
29) Que el mencionado decreto -dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 86 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1979 y sus modif.)- dispuso dejar sin efecto efecto, en forma transitoria hasta el 31 de diciembre de 1991, la aplicación del impuesto"...sobre los vehículos automotores terrestres de fabricación nacional concebidos para el transporte de personas y los motores de fabricación nacional destinados a dichos vehículos" (art. 19, el destacado me pertenece).
Luego, mediante el decreto 1085/91, extendió estos beneficios a los mismos objetos, aun cuando fueran importados, al eliminar el requisito consistente en la "fabricación nacional", pues se estimó que la rebaja de la carga fiscal debía ser uniforme con independencia del origen. Mediante el decreto 236/92, el beneficio fue prorrogado un año más.
Es preciso entonces, para arribar a la solución de la presente controversia, determinar el significado de la expresión "vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas", concepto jurídico utilizado en el art. 1° del citado decreto 471/91.
Atal fin, tiene dichoel Tribunal quela primera regla de interpretación delas leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973 ) y la primera fuente para determinar tal voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167 ), cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos:
306:796 , considerando 11 y suscitas), sin que quepa a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700 ).
Respecto de las leyes tributarias en particular, V.E. ha establecido que "Las normas impositivas no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la norma y de su necesaria implicancia" Fallos: 296:253 , entre otros).
Estimo que, en consonancia con la doctrina reseñada, y para tener una aproximación al uso común de los términos, es pertinente recurrir a la definición recogida por diccionarios de la lengua. Así, según la Real Academia Española, "vehículo" se define como "un medio de transporte de personas o cosas", mientras que "automotor" es "toda máquina, instrumento o aparato que ejecuta determinados movimientos sin la intervención directa de una acción exterior" (Diccionario de la Real Academia Española de Letras, Ed. Espasa Calpe, Madrid, Vigésima Primera Edición, 1992, reimpresión 1998).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:419 
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