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Fallos: 324:423 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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para acampar (camping)"; y el inc. c, "a los motociclos y velocípedos con motor".

7°) Que si bien el decreto 471/91 que dejó sin efecto la aplicación del gravamen establecido en los arts. 71 y siguientes del cap. VII dela Ley de | mpuestos Internos en los términos transcriptos en el cons. 2 sólo hace mención de "los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas", en términos concordantes con los del inciso a) del textolegal, tal circunstancia noresulta determinante para afirmar —comolo hace el Fisco Nacional— quela suspensión del tributo se limita a los vehículos comprendidos en ese inc. y excluye alos restantes.

"vehículos automotores terrestres" que antes tributaban en forma diferencial respecto del IVA. Por ende, estos bienes están gravados por dicho artículo en forma genérica y, si bien se mantuvo una redacción con una dasificación proveniente de otras normas, ella no tiene carácter taxativo, ni otras consecuencias normativas. Máxime cuando, con independencia del inciso en que encuadre un determinado automotor, su carga tributaria está dada por el consumo de combustible por kilómetro, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 72 y 73 y con la tarifa establecida en el art. 74.

En este orden de ideas y, a mayor abundamiento, resulta útil indagar acerca de la intención que animó al legislador, tanto al momento de imponer el gravamen, como cuando estableció la exención. Como quedó dicho, los vehículos del art. 71 de la ley tributaban conforme al consumo de combustible, de acuer do con el baremo contenido en el citado art. 74. Tal fue la voluntad del legislador, quien conjugó así el principio de capacidad contributiva (estableciendo una escala progresiva bajo la premisa de quelas personas de más capacidad contributiva utilizan vehículos de mayor consumo de combustibles) con el fin extrafiscal consistente en alentar "el uso de automotores de menor consumo, en previsión de una creciente escasez de hidrocarburos en el mundo y en nuestro país" (conf. nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.930), de forma tal de inducir alos fabricantes a actuar en tal sentido.

En esta tesitura, encuentro que resultaría contradictorio con la idea rectora del gravamen eximir su pago para los vehículos del inc. a, mientras permanecen alcanzados los del inc. c que, por regla general, demandan una cantidad de combustible mucho menor por kilómetro recorrido, sin expresar una razón válida y justificante para ello.

Sobre todo, tomando en cuenta que el espíritu que animó la exención fue la promoción de la industria del sector a través de la reducción de la presión impositiva (confr.

considerandos del decreto 471/91).

— VI — Por lo expuesto, considero que el remedio intentado es formalmente admisible y debe confirmarse el decisorio de fs. 225 en cuanto ha sido materia de apelación. Buenos Aires, 30 de junio de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-423

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