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Fallos: 324:417 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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En virtud de ello, opino que corresponde admitir formalmente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada a fs. 134/148 y confirmar la sentencia de fs. 131 en cuanto fue materia de apelación.

Buenos Aires, 30 de junio de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.

hículos automotores terrestres de fabricación nacional e importados, concebidos para el transporte de personas, no comprende —contrariamentea lo interpretado por la actora— a los motocidos y velocípedos con motor.

Ello es así, expresó, por cuanto el art. 71 de la citada ley, al determinar los vehículos terrestres que constituyen el objeto de gravamen, ubica a los "concebidos para el transporte de per sonas" en el inc. a, mientras que a los "motociclos y velocípedos con motor", los coloca en el inc. c. De esta forma, concluyó, puede apreciarse que la intención de la norma fue excluir a estos últimos de los beneficios otorgados.

Explicó que tal tesitura se ve reforzada pues el "sector automotriz", mencionado en los considerandos del decreto 471/91, tal como comúnmente se lo concibe, no incluye alos vehículos que comercializa la actora.

— Afs. 225, la Sala V dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó lo resuelto por el Tribunal Fiscal, con fundamento en lo decidido por la Sala IV del mismo tribunal, en una causa similar, ala cual se remitió.

Sostuvo entonces que uno de los fines tenidos en mira por el legislador, al momentode establecer el gravamen sobre los objetos en cuestión, fue incentivar tantola fabricación como el uso de vehículos de bajo consumo de combustible y respetar un principio de equidad tributaria, mediantela fijación de una escala progresiva conforme aumenta dicho consumo (conf. exposición de motivos de la ley 21.930). En consecuencia, añadió, las disposiciones de los decretos 471/91 y 1085/91, al momento de eximir del gravamen, no pueden contradecir los fines per seguidos por la ley cuando lo estableció, por lo cual resulta inaceptable la postura de la DGI ya que pretende limitar el beneficio a los vehículos que más combustible utilizan.

Expresó también que el concepto de "vehículos automotores terrestres" comprende a los motociclos y velocípedos. En razón de ello, sostuvo que corresponde desestimar los argumentos de la demandada en cuanto a que los vehículos exentos de pagar el impuesto son sólo los del inc. a del art. 71 de la ley. Agregó que, de haber sido ésa la intención de la norma, hubiese bastado con mencionar expresamente dichoinciso, para dejar fuera del ámbito de exención a los motociclos y velocípedos.

— Disconforme, la DGI interpuso el remedio federal de fs. 231/239 vta., al considerar que la sentencia perjudica la recaudación impositiva e indirectamente perturba el logro de los cometidos esenciales del Estado.

Manifiesta que el fin perseguido por el decreto 471/91, expresado en el segundo párrafo de sus considerandos, es la reducción de la presión impositiva, pero sólo sobre

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-417

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