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Fallos: 324:420 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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duranteel lapsofijado en su art. 22 -quefue posteriormente prorrogado- "la aplicación del gravamen establecido en los artículos 71 y siguientes del cap. VII dela ley deimpuestosinternos, t.o. en 1979 y sus modificaciones, sobre los vehículos automotores terrestres de fabricación nacional concebidos para el transporte de personas y los motores de fabricación nacional destinados a dichos vehículos" (art. 19). El decreto 1085/91 amplióel alcance del beneficio al eliminar el requisitode que los productos fuesen de fabricación nacional.

3) Que el a quo, para fundar su decisión, se remitió al precedente "Zanella" dela Sala IV de la misma cámara-—en el que se juzgó quelo dispuesto en el mencionado decreto471/91 alcanzaba alos ciclomotores Coincidente con la obra recién citada, el Diccionario de Uso del Español considera que "automotor" es "cualquier mecanismo que funciona sin la intervención continua de un operario", y define la palabra "automóvil" —adjetivo- como "aquello que se mueve por sí mismo" o -sustantivo— "vehículo con motor que anda sin rieles" (conf. Diccionario de Uso del Español de María Moliner, Ed. Gredos, Madrid, primera edición, 19a.

impresión 1994).

Deestaforma, adelanto mi conclusión en el sentido quelos motociclos y velocípedos deben considerarse como "vehículos automotores terrestres" y que están concebidos, entre otro fines, para el transporte de personas, atento "el sentido más obvio al entendimiento común" que cabe atribuir alas palabras (conf. arg. Fallos: 248:111 ; 318:1012 , considerando 3° in fine del voto del juez Nazareno), cuya utilización no es posible —normalmente- en otro medio (acuático o aéreo). Lo cual implica, a mi modo de ver, su exención en los términos de las normas que estatuyeron el beneficio en discusión.

No empece a ello el razonamiento del Fisco Nacional, basado en que la redacción del decreto 471/91, al seguir en forma casi literal el texto del inc. a del primer párrafo del art. 71 de la ley —según dice-, limitaría el beneficio exclusivamente a la dase de vehículos automotores allí señalados. Contrariamente a lo pretendido por la demandada, estimo que esta inteligencia no surge de la norma de exención y que, además, si el Poder Ejecutivo hubiera querido limitar el alcance de la exención sólo a los "vehículos automotores terrestres" del inc. a del art. 71, le hubiese bastado con así indicarlo en forma expresa, con mención precisa del inciso, cosa que no hizo.

Asimismo, creo que resulta pertinente recordar, en este aspecto, que en Fallos:

253:332 y 255:360 la Corte expresó que "media necesidad de que el Estado prescriba caramentelos gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria", sabio criterio que reiteró en el precedente registrado en Fallos: 261:39 , en el que se afirmó además, en forma contundente, que "Ello es así porque, a diferencia de las obligaciones impuestas mediante acuerdo de partes, donde cada una de ellas es responsable de la oscuridad de las dáusulas redactadas en mancomún, cuando se trata de una obligación que surge de la ley el deudor contribuyente no participa en la redacción normativa y la responsabilidad por deficiencias en orden a la daridad del precepto debe ser exclusivamente del Estado, es decir, de quien creó la obligación, sin que el sistema de consultas por parte del

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-420

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