324 automotores terrestres, y que el decreto 471/91 sólo suspendió la aplicación del tributo respecto de los "concebidos para el transporte de personas", mencionados en el inc. a de aquel artículo, por lo cual los ciclomotores y motocicletas —contemplados en el inc. c- continuaron sujetos al gravamen.
6) Queel art. 71 dela Ley de | mpuestos Internos (t.o. en 1979, con las modificaciones vigentes en la época que interesa en el sub lite) grava a los "vehículos automotores terrestres" que menciona en sus tresincisos. El inc. a, serefiere a "los concebidos para el transportede personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancias y coches celulares". El inc. b, a "los preparados Con relación al primer párrafo indicado, la categoría de los "vehículos automotoresterrestres" es descripta a través de tres incisos en: "a) los concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancias y coches celulares; b) los preparados para acampar (camping); c) motociclos y velocípedos con motor".
Resulta pertinente destacar aquí que la redacción dada al párrafo indicado, guarda estrecha similitud con la forma en que fueron gravados los automotores con la sanción del Impuesto al Valor Agregado. En efecto, cuando fue establecido este gravamen mediante ley 20.631, en 1973, el art. 1° gravaba —en lo que aquí interesa—las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el país y las importaciones definitivas de cosas muebles, con una alícuota general del 13 (art. 29) pero, para algunas de estas operaciones que tuvieran por objeto los bienes indicados en una planilla anexa (que reproducía, para cada uno de los objetos seleccionados la Nomenclatura de Bruselas), la alícuota era del 21 (art. 30).
En dicho anexo se comprendían, entre otras, las partidas 87.02, 87.03, 87.04 y 87.09 de la citada nomenclatura que se referían —dasificándolos con el detalle y precisión que es propio de las categorizaciones realizadas a los fines de deter minar las posiciones aduaneras— a las mercancías que genéricamente pueden abarcarse como vehículos automotores terrestres, es decir, los automóviles o coches, los autocares, las motos, etc. y también los motores.
Con posterioridad, la ley 21.736 unificó la tasa del IVA en el 16 y, consecuentemente, derogó el art. 30, expr esándose, en la nota que acompañó al proyecto de ley, que se resignaba acordar a este impuesto el carácter de instrumento de imposición selectiVa, para atribuirle sólo el de mera herramienta de recaudación, "en la certeza de que la necesidad de los tratamientos diferenciales debe resolverse a través de los gravámenes a los consumos específicos". Modificación que, consecuentemente, luego se reflejó en la ley de impuestos internos, mediante la reforma introducida por laley 21.930, involucrada en el sub judice.
De lo dicho puede colegirse, sin dudas, que la redacción finalmente adoptada por la ley deimpuestos internos en el art. 71 no obedeció a otra razón que la de receptar los
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:422
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