y motocicletas, los cuales se encontraban, por lotanto, en el lapso que interesa, exentos del pago del tributo.
4) Que contra dicha sentencia el representante del Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido afs. 170, y que resulta formalmente procedente, toda vez que se encuentra controvertido el alcance de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal dela causa es contraria alas pretensiones que el recurrente sustenta en ellas.
5) Que en los agravios manifiesta, en síntesis, que el art. 71 dela Ley de Impuestos Internos comprende a distintos tipos de vehículos contribuyente sea obstáculo a la precitada doctrina" (considerando 6° del voto del juez Luis María Boffi Boggero).
Destaco que, por otra parte, tampoco conmueve lo expresado el argumento del Fisco consistente en acudir ala ley 21.932 para establecer el concepto de "sector automotriz" e identificarlo, indubitadamente —siempre según su tesitura— con los "vehículos automotores" consignados en el inc. a del art. 71, pues estimo que la inteligencia de las normas tributarias debe resolverse, en lo posible, acudiendo a normas de la misma órbita, "computando la totalidad de las normas que las integran, para que el propósito de la ley se cumpla de acuer do con las reglas de una razonable y discreta interpretación" (Fallos: 307:871 , cons. 49). Sólo si con ello no alcanzara —supuesto que no ocurre en la especie- cabría acudir a leyes ajenas a dicho ámbito.
Pero, aun en este último supuesto, cabe indicar, en contra de lo pretendido por el Fisco respecto a la limitación del "sector automotriz" ala fabricación y comercialización de coches, que es de público y notorio en el mercado internacional la existencia de empresas dedicadas a la fabricación tanto de motocicletas como de coches. Por último y, para sellar la suerte de este argumento de la demandada, estimo que basta con preguntarse ¿en qué otrosector dela industria, que no sea el automotriz, cabría ubicar a quienes se dedican a la fabricación y comercialización de motocicletas y velocípedos con motor? La respuesta es que en ningún otro sector que no sea al automotriz.
— VII Si bien estimo que, con lo hasta aquí expuesto, basta para confirmar la sentencia apelada, cabe agregar que la inteligencia propuesta en el análisis de la norma de exención, se ve corroborada, a mi entender, con la interpretación de la norma que estableció el gravamen.
El reiteradamente citado art. 71 de la ley de impuestos internos consta de dos párrafos daramente diferenciables. El primero, trata sobre los "vehículos automotores terrestres" y, el segundo, se refiere a los "chasis con motor y motores de vehículos alcanzados por el artículo"; estructura ya anunciada por el rótulo adoptado por el Capítulo VII dela ley, donde está inserto, titulado "vehículos automotor es y motores", que refleja las dos categorías de objetos allí gravados.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:421
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