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Fallos: 324:424 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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8) Que, en efecto, debe advertirse que la definición enpleada por el decreto no alude a rasgos que únicamente sean propios del supuesto previsto en el inc. a) del art. 71, y ajenos a las restantes, ya que —en cuanto al caso atañe- resulta indudable que los "motociclos y vel ocípedos con motor", alos que se refiere el inc. c, también son "vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas".

9) Que, de tal manera, corresponde entender que el decreto, en cuanto dejó sin efecto el gravamen "establecido en los arts. 71 y siguientes del capítulo VII de la ley de impuestos internos", sin excluir ninguno delosincisos, y sin limitar explícitamentelo dispuesto en ella para alguno de aquéllos en particular, resulta aplicable a todos los supuestos previstos en la norma legal, en la medida en que setratede "vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas", ya que ésta es la única precisión efectuada en dicho decreto.

10) Queel argumento sostenido por el Fisco Nacional que, con apoyo en que losfundamentos del citado decreto 471/91 aluden al pr opósito de reducir la presión impositiva sobre el "sector automotriz", y que dicho sector industrial no abarca alos fabricantes de motocicletas -de manera que éstas se hallarían al margen de lo dispuesto por el decreto- no resulta eficaz para alterar la conclusión enunciada. En efecto, al margen de que tal razonamiento no se concilia con el principio hermenéutico según el cual la primera fuente para determinar la voluntad del autor de la norma es la letra de la ley (Fallos: 321:1614 , cons. 8° y suscitas), aquél prescinde de la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas en materia tributaria (conf. Fallos: 253:332 ; 315:820 , entreotros).

Dicho principio —vinculado con la seguridad jurídica, ala que esta Corte reconoció raigambre constitucional (Fallos: 251:78 ; 254:62 , entreotros) obsta a admitir que, medianteuna inferencia de esa naturaleza, se pueda restringir el alcance que resulta del texto del decreto.

11) Que, por lo demás, esindudable-—como acertadamente o señala el señor Procurador General en el dictamen emitido en una causa sustancialmente análoga a la presente (B.475.XXXV "Baiexim S.A.

—TF 14902-1- d/ D.G.I.—") que si el Poder Ejecutivo —con base en lo dispuesto por el art. 86 dela ley del tributo— hubiese querido limitar el alcance de la suspensión del impuesto sólo a los "vehículos automoto

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-424

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