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Fallos: 324:412 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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tes la posibilidad de reclamar a los respectivos fiscos la devolución de los montos pagados por tributos "declarados en pugna" con el sistema de coparticipación; y habida cuenta de quetal declaración debía preceder al redamo de devolución de lo pagado indebidamente, sellegóala conclusión de que el apelante tenía un interés concreto y actual en obtener la revisión de lo decidido por la Comisión Federal de Impuestos.

5) Que en la especie no concurren las circunstancias tenidas en cuenta en los votos emitidos en los citados precedentes porque no surge de estas actuaciones que los apelantes fuesen contribuyentes del impuesto de sellos ni han invocado que necesitasen la declaración requerida a la Comisión Federal de Impuestos para reclamar al fisco de la provincia la devolución de suma alguna pagada en tal concepto, ni que exista alguna lesión actual, oal menos una amenaza inminente, a algún derecho o prerrogativa de los que fuesen titulares.

6) Que, sentado lo que antecede -lo cual bastaría para descartar la aplicación, en las circunstancias del sub examine, de la doctrina establecida en los citados votos— cabe recordar que una constante jurisprudencia del Tribunal consideró que los casos o controversias contenciosos a que serefieren los arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional son aquellos en los que se persigue, en concreto, la determinación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la existencia de una lesión actual 0, al menos, una amenaza inminentea dicho derecho o prerrogativa (confr. doctrina de Fallos: 306:1125 ; 307:2384 , considerando ?° y sus citas; 321:1352 entre muchos otros).

7) Quesi bien es indudablela facultad de los actores de pedir ala Comisión Federal de Impuestos que declare que un gravamen local o nacional se encuentra en pugna con el sistema de coparticipación —pues así resulta del art. 11, inc. d, de la ley 23.548, en cuanto aludea las "asociaciones reconocidas"— nolo es menos que, en consonancia con la doctrina precedentemente referida, y en lo que concierne al ámbito judicial, la mentada lesión o perjuicio debe afectar a quien loinvoca de modo "concreto", "directo" o "inmediato", al punto que la ausencia de dicha acreditación importa la inviabilidad de considerar al redamo como un "caso" en los términos ya definidos (confr. asimismo: Fallos:

307:1379 ; 308:2147 ; 310:606 , entreotros). Deforma análoga, la Suprema Corte norteamericana tiene dicho que sólo hay "caso" si se prueba "el nexo lógico entre el status afirmado [por el litigante] y el redamo que se procura satisfacer, pues éste resulta esencial para garantizar

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-412

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