Lo que ocurre, según pienso, es que no se resuelven controversias justiciables mediante estas decisiones sino que, por el contrario, ellas buscan establecer si la legislación tributaria de determinada jurisdicción, independientemente de sus casos de aplicación concreta, satisface o noel sistema de la ley 20.221.
En resumen, pienso que la participación que otorga la ley al contribuyente facultándolo a provocar un pronunciamiento de la Comisión Federal de Impuestos no apunta a tutelar su derecho subjetivo —que según tiene dicho V.E., no es apto para fundar la nulidad del tributo (Fallos: 255:207 ) y aun cuando lo fuera podría este derecho ciertamente esfumarse en la medida en que el estado provincial afectado decidiese abandonar el pacto tributario— sino a brindar un mecanismoágil de supervisión del comportamiento de los fiscos com prometidos contando para ello con la denuncia de aquellas personas que pueden estar interesadas en una decisión del organismo por la influencia que puede ejer cer éste sobre el miembro del sistema que hace recaer sobr e aquéllos su poder tributario.
Un indicio de lo expuesto puede verse en el modo de redacción del escrito que encabeza estas actuaciones. No se mencionan en él, como hubiera sido menester en una acción judicial, las ventas que concretamente sufrían la imposición. Tal obrar resulta congruente, en cambio, con una declaración genérica de violación del régimen de coparticipación.
No enerva lo expuesto la referencia al recurso extraordinario que contieneel art. 13 dela ley 20.221. Esta disposición, como surge de su texto, noimplica una ampliación de las hipótesis previstas en el art. 14 dela ley 48, sino que selimita a excluir todorecurso ante la Comisión, sin perjuicio del que correspondiera "con arreglo" a dicho art. 14. Al respecto corresponde tener en cuenta que, como lo ha dicho V.E. si bien es exacto que la Corte Suprema "ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso" nolo es menos que la potestad legislativa para regularla, está limitada según expresa referencia del art. 101 de la Constitución Nacional a "estos casos" que menciona el art. 100 (Fallos: 238:288 ).
Por lotanto, no dándose ninguna de las hipótesis del art. 14 dela ley 48 ni tratándose deningunode los "casos" mencionados en el art. 100 de la Constitución, a que hace referencia el art. 101, opino que el recurso deducido deber ser declarado improcedente. Buenos Aires, 12 de octubre de 1979. Mario Justo López.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:409
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