324 ha eliminado ni restringido la vigencia del principio de instrumentalidad" y que, "para el caso de que seinterpretara lo contrario", solicitan se manifieste que dicha norma "estaría en oposición al régimen de coparticipación federal deimpuestos contenido en la ley 23.548" (fs. 42).
29) Que el plenario de representantes de la Comisión Federal de Impuestos, al confirmar mediante la resolución 59/98 (fs. 335/339) lo establecido por la resolución 138/97 del Comité Ejecutivo de dicho organismo (fs. 187/189), desestimó la pretensión de las aludidas cámaras empresarias. En los fundamentos del primer pronunciamiento se destacó que la reforma legislativa impugnada no abandonó el principio de instrumentalidad del tributo "ni persigue crear nuevos hechos imponibles, sino que está encaminada a impedir que los sujetos pasivos de la obligación tributaria fuercen las normas contractuales habituales con el único objetivo deimpedir caer en los supuestos taxativamente descriptos en la norma anterior para los casos de contrataciones entre ausentes" (fs. 188). El plenario de representantes de dicho organismo, a su vez, afirmó —en la citada resolución 59/98— que los fiscos de las provincias tienen facultades para gravar con el impuesto de sellos "los contratos por correspondencia con cláusulas de aceptación ficta" (fs. 338).
Contra esta última resolución, los representantes de las cámaras dedujeron el recurso extraordinario defs. 412/449 que, contestado por la provincia, fue concedido a fs. 493/495.
3) Quetal comoloha señalado esta Corte en asuntos que guardan cierta semejanza con el sub examine (confr. los votos en disidencia de los jueces Levene (h) y Boggiano —considerando 3-, del juez Mdliné O'Connor —considerando 3 y del juez López —considerando 3 en el precedente de Fallos: 317:1548 , y del juez Vázquez en T.264.XXIX "Transportes Automotores Chevallier S.A. s/ impugna impuestosa los ingresos brutos aplicados al transporte terrestre interjurisdiccional con el impuesto a las ganancias", sentencia del 27 de agosto de 1998), resulta de significativa importancia discernir si la cuestión traída ante este Tribunal es un caso o controversia, ya que por exigencia de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional no compete a los jueces "hacer declaraciones generales y abstractas" (Fallos: 2:253 , entreotros).
4) Que en los mencionados votos se afirmó que, efectivamente, había en ellos un "caso" o "controversia". Como fundamento, se sostuvoquelaley de coparticipación de impuestos otorgó a los contribuyen
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:411
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-411¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 411 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
