324 ten, en primer término, en la obligación dela jurisdicción afectada de informar acerca de "las medidas que haya adoptado para su cumplimiento..".
Ello supone que las decisiones del organismo indican cuál es la conducta que los contratantes esperan del afectado pero que su ejecución concreta depende de la voluntad de este último.
En caso deresultar ineficaz la "recomendación" del cuerpointerjurisdiccional, puede éste retener los fondos que beneficiar ían al "transgresor" (art. 14 in fine).
No asiste al organismo en cambio la facultad de condenar a devolver tributos, ni obviamente la de ejecutar bienes del fisco respectivo, ni tampoco la de revocar actos administrativos que determinen tributos, potestades apropiadas para resolver conflictos justiciables entre administración y contribuyente.
Por otra parte, "los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local" (art. 15, ley 20.221).
En mi opinión, de lo expuesto resulta que la relación entre fisco y contribuyentes no se rige por la ley 20.221 sino por las locales. Lo que dicha ley regla, es la relación de los distintos poderes tributarios adherentes entre sí.
El art. 12, inc. d), fuente normativa que permite a la Comisión tomar decisiones de la naturaleza dela presente, faculta a adoptarlas a) de oficio, b) a pedido de alguna de las autoridades enunciadas en el mismo artículo y c) a pedido de contribuyentes o asociaciones reconocidas.
Con la sola excepción del contribuyente, los habilitados a solicitar un pronunciamiento del cuerpo no estarían legitimados para intervenir en una causa judicial que tuviera como contenido la impugnación de una imposición concreta.
El argumento se hace más fuerte aún en el supuesto de pronunciamiento de oficio, puesto que nuestro ordenamiento judicial no conoce tal instituto en la materia.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:408
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