delaley 48, ni tampoco es equiparablea ella (Fallos: 212:1045 ; 254:12 ; 295:701 ; 304:152 ; 313:511 , entre otros). En particular, la reparabilidad del auto que decreta la prisión cautelar del imputado la ha fundamentado V.E. en la circunstancia de quela tutela jurisdiccional dela libertad ambulatoria puede ser obtenida por medio de la articulación de la excarcelación, y, en su caso, mediante la interposición del recursoextraordinariocontrala sentencia quela deniega y definitivamente coartalalibertad.
Pero son precisamente esos mismos fundamentos los que han llevado a la Corte a concluir que, excepcionalmente, el auto de prisión cautelar debe equipararse a definitivo cuando, dadas las particulares circunstancias del caso, aparece demostrado que ya con su dictado puede configurarse para el procesado un perjuicio de insusceptible reparación ulterior. En este sentido, V.E. ha dicho que cuando esta medida cautelar carece de una fundamentación adecuada, ha sido dictada sobrela base de una disposición tachada de inconstitucional, ode una interpretación de normas federales que se reputa errada, y la calificación jurídica de los hechos impide la excarcelación del imputado, no existe otro modo de resguardar inmediatamentela libertad durante el proceso si no es admitiendo la procedencia formal del recurso extraordinario contra aquélla (Fallos: 310:2246 ; 312:1351 ; 314:451 ; 316:365 ).
Puesbien, examinada la cuestión ala luz de estos principios elaborados por el Tribunal, debo concluir que son enteramente aplicables a la prisión preventiva que es objeto de impugnación por los apelantes, toda vez que ella resulta de cumplimiento inexorable en tanto excluye la posibilidad de excarcelación si no es por circunstancias que sólo pueden sobrevenir después del transcurso de un lapso considerable arts. 316 y 317 del Código Procesal Penal).
Por lodemás, a partir del precedente de Fallos: 320:2118 , la Corte ha establecido que en los casos en que se discute un pedido de excarcelación, tras el paso de la causa por una cámara de apelaciones, queda satisfecha la exigencia relativa a quela decisión impugnada provenga del tribunal superior (art. 14 de la ley 48). Con idéntica lógica ha de concluirse, entonces, que el mismo criterio debe regir cuandola privación delalibertad, ordenada con carácter cautelar, no puede ser discutida antela Corte por la vía de impugnar la denegación de la excarcelación, sino que —como sucede en el presente caso- es admisible cuestionarla por vía de la directa impugnación del auto que decretó
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3957
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