lución N° 868/98 se mantienen en el reglamento que actual menterige la relación entreclientes y prestadores de dicho servicio.
En efecto, de la lectura de este nuevo cuerpo normativo no se adviertequelas prestador as puedan adoptar las medidas a las que estaban autorizadas por la resolución cuestionada, de donde surge que aquélla ha perdido vigencia.
No obstante ello, soy consciente de que podría pensarse que subsisten disposiciones relativas a regular el aumento abrupto del consumodel servicio, atenor de la previsión del art. 13 del actual reglamentoque faculta al prestador a informar al cliente que ha detectado un incremento abrupto del consumo efectuado, sobre la base de su facturación promedio anual, ola de su categoría de diente, prorrateado al período analizado e indicarle que, cuando el consumo de que se trata supereel doble de dicho promedio, podrá requerirleel pago anticipado del excedente del citado monto—. Sin embargo, estimo que ello no es así, porquela regulación de dicho supuesto difieresustancialmentede la prevista en el acto impugnado.
Por último, cabe señalar que, según surge de los considerandos de la resolución 10.059/99 de la SC, en forma previa a su dictadosserealizóuna audiencia pública.
— Por lo expuesto, opino que corresponde declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. Buenos Aires, 23 de abril de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Defensor del Pueblo dela Nación c/ Poder Ejecutivo Nacional — Secretaría de Comunicaciones", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3951
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