tir directamente el incidente al Tribunal, lo envióal juzgado en lo penal económico, quien mantuvo su postura y una vez más lo devolvió al de origen quien finalmente lo elevó a V.E.
La contravención consistente en vender mercader ía en un puesto ambulante instalado en la vereda de manera tal que se obstaculicela circulación de las personas (art. 41 del Código Contravencional dela Ciudad de Buenos Aires), es un hecho totalmente distinto e independiente de las infracciones aduaneras otributarias que podr ían haberse cometido en la comercialización de esos bienes, incluyendo su receptación ilegítima. En efecto, tanto puede impedir el tránsito quien vende mercadería legítima como ilegítima y, por otro lado, el que comete un delito fiscal, bien puede comercializar los objetos sin entorpecer el paso.
Ahora bien, esta independencia entre las posibles conductas ilícitas no nos remitiría a un supuesto de concurrencia delictiva en el sentido del art. 55 del Código Penal (con lo que queda descartada de plano la posibilidad de una tramitación conjunta), toda vez que esta hipótesis del llamado concurso real o material estaría reservada excusivamente a los delitos entre sí, teniendo en cuenta que su objetivo es aplicar un método de composición de las penas previstas en el art. 5 de ese cuerpo. Por otro lado, esta oposición -dentro de la estructura del derecho penal— entre delitos y contravenciones; permite suponer que no resulta aplicable aquí el mandato del art. 4 del Código Penal ver también el art. 10 del Código Contravencional) (Fallos: 211:1657 y 212:64 ). Estos principios de separación completa entre las penas previstas para los delitos y las contravenciones, aparece receptado en el art. 914 del Código Aduanero, que elimina la posibilidad de aplicar la hipótesis del art. 55 del Código Penal, cuando concurrieren varios hechos independientes que configuren contravenciones aduaneras o delitos aduaneros, lo que implica una excepción a la regla de vigencia supletoria dela parte general del Código Penal receptada por el art. 861 de dicho código.
En consecuencia, y de acuerdo a esta argumentación, la justicia local debe entender en los hechos de naturaleza contravencional que aquí se investigan.
Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta que la fiscal local se presentó el 20 de febrero en la Comisaría 7a. de la Pdicía Federal comprobando que la mercadería secuestrada con motivo de las supues
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3795
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