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Fallos: 324:3800 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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pecto, no lo es menos que la ley citada establece una salvedad a tal principio cuando las excepcionales condiciones socioculturales y el lugar de residencia de los interesados justificaran apartarse de tal limitación.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.

Teniendo en cuenta la coincidencia de las localidades habitadas por los integrantes de la unión de hecho, que las dedaraciones son unívocas al establecer que causante e interesada se daban el trato de un matrimonio y que así eran considerados públicamente y que 6 de los 7 hijos habidos de dicha unión nacieron durante el lapso denunciado por la demandante como convivido con el difunto, corresponde tener por acreditada la unión de hecho pública en aparente matrimonio en los términos de la ley 23.570.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.

Vistos los autos: "Pedrozo, María Esther c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento dela Sala | dela Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia anterior que había reconocido el derecho a la pensión de la ley 23.570, la demandada dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido y es formalmente admisible de acuerdo con el art. 19 de la ley 24.463.

2?) Que la recurrente se agravia de quela alzada haya tenido por acreditada la convivencia pública en aparente matrimonio entre la actora y el decujus sin que existiera prueba documental en apoyo de las dedaraciones testificales rendidas en la causa administrativa.

Aduce también que el certificado de convivencia extendido por la pdlicía de la Provincia de Corrientes, en virtud de la declaración jurada efectuada por la interesada, car ece de valor probatorio por fundarseen el testimonio unilateral dela peticionaria, rendido aproximadamente 20 años después de la muerte del causante; quela acreditación del nacimiento de hijos no importa la existencia dela unión de hecho y

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3800 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3800

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