puestos locales sobre la propiedad inmueble, sobre automotores, embarcaciones y aeronaves, etc.).
Tengo para mí queresulta indudable que el impuesto creado por la ley 25.053, en tanto grava alas personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras de "los automotores cuyo costo de mercado supere los cuatro mil pesos ($ 4.000), motocicletas y motos de más de doscientos (200) centímetros cúbicos de cilindrada, embarcaciones y aeronaves, registrados o radicados en el territorio nacional" (art. 1), es un gravamen encuadrable dentro de esta especie de los impuestos sobre ciertas porciones del patrimonio.
No existe disposición alguna, en la ley 25.053, que exima a los automotores de personas discapacitadas en relación al gravamen por ella creado, puesto que su art. 3° sólo excluye de su ámbito a los vehículos afectados, de manera exclusiva, al transporte internacional de pasajeros y/o de carga y, a condición de reciprocidad, a los automotores de propiedad de diplomáticos, agentes consulares y demás r epresentantes oficiales de países extranjeros acreditados en el país.
De ello, y de lo expresado en el acápite anterior, colijo que no puedesostenerse válidamente que el beneficio instituido por la ley 19.279 y sus modificaciones) abarque al gravamen discutido en el sub judice, en tanto sólo implica un liberalidad para la adquisición de vehículos, y noen relación a su posesión o propiedad.
Lo expresado es acorde con la doctrina de V.E. en cuanto a que "...de acuerdo con una constante jurisprudencia de este Tribunal, las exenciones impositivas deben resultar dela letra de la ley, de la indudable intención del legislador, odela necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corr esponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efectoa la intención del legislador" (Fallos: 321:1669 y suscitas, entre otros).
Por tales razones, y más allá de los motivos de equidad o dejusticia que puedan rodear al presente caso —sobre los cuales está vedado pronunciarse a los jueces (confr. doctrina de Fallos: 100:51 ; 188:105 ; 249:99 )-, considero que, al no constituir un gravamen sobre la adqui
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3758
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