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Fallos: 324:3762 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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del auto de concesión (fs. 79/79 vta.), resulta formalmente admisible toda vez que se encuentra debatida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal dela caues contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

4) Que, como adecuadamente o señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, la ley 19.279 -y sus modificaciones— único sustento normativo invocado por la actora, sólo exime a las personas discapacitadas de gravámenes que, más allá de la configuración técnica de sus respectivos hechos imponibles, recaen sobre la adquisición de automóviles. Ello en concordancia con el propósito per seguido por aquélla, explicitado en su art. 1, de, precisamente, "facilitarles la adquisición de automotores para su uso personal, a fin de que ejerzan una profesión o realicen estudios, otras actividades y/o desarrollen una normal vida derelación, que propendan a su integral habilitación dentrodela sociedad".

5) Que, por su parte, el impuesto instituido por la ley 25.053 gravaa"las personas físicas ojurídicas propietarias o poseedoras" (art. 2) de, en lo que interesa, "automotores cuyo costo de mer cado supere los cuatro mil pesos" (art. 19). Es decir, recae sobre "la capacidad contributiva de los contribuyentes que se expresa a través de ciertas manifestaciones patrimoniales de éstos". En consecuencia —como acertadamente se concluye en el mencionado dictamen los beneficios establecidos por la ley 19.279 y sus modificatorias, en tanto sólo implican una liberalidad para la adquisición de vehículos y no en relación a su posesión o propiedad, no pueden extenderse, como lo pretende aquélla y lo admite el a quo, a un tributo de naturaleza claramente distinta de los dispensados por aquélla.

6?) Que, sentado lo que antecede, cabe poner de relieve que la ley 25.053 sólo excluyó de la aplicación del impuesto "a los bienes mencionados en el art. 1°, cuando los mismos sean exclusivamente afectados al transporte internacional de pasajeros y/o de carga y, a condición de reciprocidad, a los automotores propiedad de los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros acreditados en la República Argentina" (art. 3).

7) Que esta Corte ha expresado reiteradamente que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3762 
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