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Fallos: 324:3761 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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terior (fs. 32/36), hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora —una persona con discapacidad motora per manente-— con el objeto de que se dedlarase inaplicable respecto de ella el gravamen establecido por la ley 25.053, destinado al financiamiento del "Fondo Nacional de Incentivo Docente", quela alcanzaría en su condición detitular del dominio de un automóvil marca BMW modelo 1997 que había adquirido en los términos de la ley 19.279 y sus modificaciones.

2?) Que para resolver del modo indicado el tribunal a quo consideró, en primer término que-a pesar de las objeciones planteadas por el Estado Nacional con fundamento en los arts. 1° y 22, incs. a, c, dy ede la ley 16.986- la vía del amparo era procedente debido a "la mayor amplitud" otorgada por el art. 43dela Constitución Nacional, a partir delareforma del año 1994.

En cuantoa la cuestión de fondo debatida, señaló que la ley 19.279 constituyó una medida positiva para eliminar un supuesto de discriminación de hecho que la tenencia de un automóvil adaptado ala disminución física que padece la persona discapacitada ayuda a paliar, y que el propósito perseguido por esa ley, en cuanto al compromiso del Estado con tales personas, se ha hecho más intenso con el paso del tiempo, como lo evidencia la ley 22.431 y la jerarquía constitucional que la mencionada reforma de 1994 asignó a tratados internacionales sobre derechos humanos. Desde tal perspectiva, juzgó que la circunstancia de que las excepciones al pago del impuesto creado por la ley 25.053 no contemplasen a los titulares de vehículos adquiridos por discapacitados "empeora" la reglamentación existente respecto de éstos. De tal modo, esta ley tendría —en el concepto del a quo- un carácter "regresivo" en cuanto ala protección de un derecho de índole social como el que ampara a personas como la actora, lo cual consideró inaceptable.

A mayor abundamiento, señaló que el art. 4° de la ley 25.053 establ ece como base imponible del impuesto, el "valor de mercado" de los bienes gr avados, cuando los "vehículos especialmente adaptados a una discapacidad en particular no tienen mercado o lo tienen sumamente restringido, por lo que no se les puede aplicar el sistema general diseñado por la AFIP" (fs. 65 vta.).

3?) Que contra lo así resuelto, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario (fs. 70/75), que, sin perjuicio de los confusos términos

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3761 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3761

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