que cubra sus riesgos (para unidades que no figuren en dicha tabla, conf. art. 5, inc. b, misma R.G.), u otras alternativas para el caso en que tampoco se haya asegurado la unidad, es menester tomar en cuenta que el art. 4° de la ley 25.053 establece que "La base imponible del impuesto es el valor de mercado de los bienes gravados".
En el caso de los vehículos adquiridos bajo el amparo de la ya citada ley 19.279 y sus modificatorias, resulta indudable, desde mi punto de vista, que el valor real de la unidad es el que efectivamente ha abonado el adquirente, sin que sea posible agregarle, en forma ficticia, el valor de gravámenes que no ha pagado.
En tal sentido, ha expresado el Tribunal que la existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contributiva real, y no hipotética o ya pasada, es indispensable como requisito de validez de todo gravamen (conf. Fallos: 312:2469 ). Mal se avendría con esta doctrina pretender un aumento irreal de la base imponible del gravamen, al computar en ella montos que no han sido abonados por el contribuyente y que no reflejan, en modo alguno, su verdadera capacidad contributiva.
— VII Por lo expuesto, considero que cabe declarar formalmente admisibleel recurso extraordinario de fs. 70/75 y revocar la sentencia apelada, con los alcances indicados en los acápites V a VII. Buenos Aires, 14 de diciembre de 2000. María Gracida Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: "Vallori, Mirta Graciela s/ amparo".
Considerando:
12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Paraná fs. 63/66), al confirmar, por mayoría, la sentencia de la instancia an
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3760
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