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Fallos: 324:3752 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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MIRTA GRACIELA VALLORI
IMPUESTO: Principios generales.

El impuesto instituido por la ley 25.053 grava a las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras de automotores cuyo costo de mercado supere los cuatro mil pesos, o sea que recae sobre la capacidad contributiva de los contribuyentes que se expresa a través de ciertas manifestaciones patrimoniales de éstos, por lo que los beneficios establecidos por la ley 19.279 y sus modificatorias, en tanto sólo implican una liberalidad para la adquisición de vehículos y no en relación a su posesión o propiedad, no pueden extenderse a un tributo de naturaleza daramente distinta de los dispensados por aquélla.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las dáusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regia de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador.

ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.

No se advierte la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la pretensión de cobrar a una persona con discapacidad, titular de un automotor adquirido en los términos de la ley 19.279, el impuesto destinado al Fondo Nacional de Incentivo Docente, a lo que se agrega que la cuestión ha quedado r educida a la obligación de pago de uno solo de los cinco años inicialmente previstos por la ley 25.053, para lo cual el legislador ordenó que se establezcan planes especiales de facilidades, sin que exista ya la posibilidad de que la autoridad pública inhiba la circulación del vehículo por la falta de exhibición del comprobante respectivo.


DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:

—|l-

Afs. 63/67, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná confirmó —por mayoría- la sentencia de la anterior instancia que había hecho

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3752 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3752

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