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Fallos: 324:3759 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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sición de estos vehículos, yerra el a quoal considerar quela ley 19.279 y sus modificatorias) exime del pago del nuevo gravamen.

Asimismo, cabe poner de manifiesto quela amparista noimpugnó la constitucionalidad de la ley 25.053, por lo que, ala luz de la jurisprudencia del Alto Tribunal, el análisis de dicha cuestión resulta improcedente. En efecto, V.E. tiene dicho —en Fallos: 310:1406 , considerando4- que"...para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres poderes, es indispensable que exista en pleito una cuestión que proporcione a los conponentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de algunodeloslitigantes, si la ley oel decreto conforman sus disposiciones a los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos:

190:142 ), no siendo dable, si los textos respectivos no han sido objeto deplanteamiento y tacha de inconstitucionalidad por el eventual afectado, expedirse de oficio al respecto (Fallos: 289:89 y 177; 305:2046 ; 306:303 , y sus citas, entre muchos otros), salvo cuando se excedan los límites constitucionales de las atribuciones jurisdiccionales de esta Corte Suprema (Fallos: 238:288 y sus citas)".

—VILPor último, toda vez que se encuentra en debate la interpretación de una norma de naturaleza federal, la Corte no se halla constr eñida en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una dedaración sobre el punto (conf. Fallos:

311:2688 ; 312:529 ).

En tal sentido, cabe reparar en que, conforme el documento obranteafs. 3 y según lo expresado por el Fisco en sus presentaciones (ver fs. 26), la actora fue intimada al pago del impuesto para el Fondo Nacional de Incentivo Docente de acuer do al valor que surge delastablas dela D.G.I. delas resoluciones generales 356/99 y 586/99, arts. 5 y 6, en el cual seincluyen los gravámenes de los que se halla exenta (IVA, impuestos internos y aranceles aduaneros).

Más allá de que estas reglamentaciones disponen que la base imponible del gravamen será la que surja de la tabla elaborada por la AFIP (para las unidades que en ella figuren, conf. art. 5, inc. a, R.G.

586/99), o bien el valor asignado a la unidad en el contrato de seguro

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3759 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3759

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