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Fallos: 324:368 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Del examen de los fundamentos vertidos para justificar la emisión de los decretos citados y de sus propias disposiciones se advierte que, sin entrar a analizar si los regímenes de consolidación de deudas provinciales pueden ser dictados en ejercicio de facultades no delegadas al Congreso Nacional por tratarse de cuestiones de Derecho Público local, lo cierto es quelos decretos en crisis se aprobaron en el marcode la ley nacional a cuyos términos se adhirió, lo cual implicó una suerte de autolimitación para el gobierno local, que le impedía apartarse de dicho ordenamiento introduciendo alteraciones que significaran condiciones más gravosas para los acreedores.

A mi entender, es ésta la inteligencia que se impone, en la medida queel art. 19 del decreto-acuerdo 88-E-91 dispone, expresamente, que la Provincia de Jujuy se adhiereal "régimen de Consolidación de Deudas del Estado Nacional instituido por Ley 23.982, con los alcances y efectos previstos por al Artículo 19 de dicha normativa" (énfasis agregado). Ello fue confirmado por el decreto-acuerdo 317-E-96, cuando en uno de sus Considerandos sostiene que "frente a un estado de cosas semejantes al que padece la Provincia, el Estado Nacional instituyó un régimen de Consolidación de Deudas; al que se adhirió el Estado local por Decreto-Acuerdo N° 88-E del 23-12-91".

En tales condiciones, estimo queresulta de aplicación al sub litela jurisprudencia de Fallos: 317:1621 y 319:63 , precedentes en los que V.E., al expedirse sobre cuestiones sustancialmente análogas a las que aquí se plantean, señaló que, si la legislación local —al determinar la fecha de corte- abarca un período superior al previsto en la ley nacional 23.982, ello importa limitar el derecho del acreedor, extremo expresamente prohibido.

Finalmente, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los agravios referidos a la arbitrariedad de la sentencia recurrida —además de ser insuficientes para habilitar la instancia extraordinaria en cuanto a este punto teniendo en cuenta el modo en que se resuelve la cuestión planteada.

—VILPor todo lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, hacer lugar al remedio federal interpuesto y revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso. Buenos Aires, 13 de abril de 2000. Nicolás EduardoBecerra.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-368

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