Por otro lado, arguyó que la facultad de consolidar deudas es exclusiva del Congreso de la Nación, en virtud de lo dispuesto por los arts. 4 y 75, incs. 4 y 7 de la Constitución Nacional y que el decreto provincial 317/96 debe subordinarse ala ley nacional 23.982, por aplicación del principio de supremacía federal (art. 31 de la Constitución Nacional).
— II La Provincia contestó la demanda a fs. 30/31 y defendióla constitucionalidad de las normas atacadas, con fundamento en queellas fueron dictadas en razón de la situación de emergencia y profunda crisis financiera en que se encontraba el Estado provincial y en que el respetoirrestricto a la ley nacional 23.982 "aparejaría la ingobernabilidad de la cosa pública y por ende el quiebre del sistema". Agregó que, más allá de las razones legales que puedan abonar la pretensión del recurrente, son las circunstancias, la necesidad de preservar la integridad del cuerpo social y el cumplimiento de las funciones básicas estatales, las que justifican la constitucionalidad de las fechas de corte dispuestas por las normas en cuestión.
— 1 Afs. 45/47, el Superior Tribunal de Justicia dela Provincia de Jujuy rechazó la acción deinconstitucionalidad intentada, por considerar que —tal como ya lo había resuelto en otros precedentes— cuando el Poder Ejecutivo provincial dictó el decreto-acuerdo N° 317/96, obrólegítimamente en ejercicio de poderes no delegados al Gobierno Federal, en tanto se trata de disposiciones inherentes a la formulación de previsiones excepcionales tendientes paliar la emergencia por la que atraviesa la Provincia, motivo por el cual las autoridades locales son las Únicas habilitadas para ponderar la realidad de lo que ocurre en esa jurisdicción.
—IV-
Contra este pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario a fs. 51/60, el que fue denegado a fs. 67/68 y dio origen ala presente queja.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:366
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