Sostiene que, en el sub lite, se configura una cuestión federal, toda vez que funda su derecho en disposiciones de la ley nacional 23.982 y que la sentencia recurrida viola el principio de supremacía de la Constitución Nacional, al desconocer facultades propias del Congreso dela Nación en lo atinente a la regulación del pago y al establecimiento de empréstitos u operaciones de crédito en caso de emergencia, lo que comprendería la consolidación de deudas, ya sea postergando el pago dela deudaflotante 0a través dela colocación forzosa de títulos públicos (arts. 4, 31 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional).
En relación ala arbitrariedad del decisorio, expresó que, al dar por acreditado sin ninguna demostración un supuesto estado de emer gencia, resulta carente de fundamentación, violatorio del derecho de defensa y del afianzamiento de la justicia y, en definitiva, del derecho vigente.
—V-
A mi modo de ver, el remedio federal deducido fue incorrectamente denegado por el a quo, toda vez que se ha puesto en tela dejuiciola validez de una norma provincial bajola pretensión de ser contraria a la Constitución y auna ley nacional y la decisión del superior tribunal de la causa fue a favor de aquélla, circunstancia expresamente comprendida en el inc. 2° del art. 14 de la ley 48 como habilitante de la instancia extraordinaria.
—VI-
En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que, según lo dispuesto por el art. 19 dela ley 23.982, "las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1. Las normas legales local es respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las quela presente ley establece r especto de las deudas del sector público nacional".
La Provincia de Jujuy —tal como se expuso anteriormente— adhirió al régimen de consolidación de deudas en los términos de la norma citada, mediante el Decreto-Acuerdo N° 88/91, fijando como "fecha de corte" el 9 dediciembre de 1991. Posteriormente, dictó el Decreto-Acuerdo N° 317/96 modificatorio del primero, el cual determinó que la fecha mencionada se ampliaba al 9 de diciembre de 1995.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:367
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